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A. 427/19
Salvamento de votoAuto A. 427/1931 de julio de 2019

Salvamento de voto

MagistradosCarlos Libardo Bernal Pulido·Gloria Stella Ortiz Delgado

Salvamento conjunto de Carlos Libardo Bernal Pulido y Gloria Stella Ortiz Delgado — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO AL AUTO 427/19

Expediente: T-7.057.930 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-148 de 2019

Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

En atención al auto del 17 de julio de 2019, en el cual, la Sala Plena rechazó por falta de argumentación las solicitudes de nulidad presentadas por Colpensiones y la Subdirección Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presento Salvamento de Voto por las siguientes razones:

1. La solicitud de nulidad de Colpensiones cumplía con la carga argumentativa

En el caso en concreto, la aludida omisión de hechos relevantes con trascendencia en la decisión se fundamentaba en dos razones. La primera, en la imposición arbitraria de un deber a cargo de dicha administradora de pensiones, consistente en redimir y sufragar unos bonos pensionales derivados de los tiempos patronales servidos a entidades liquidadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, era plausible aplicar la regla del Auto 075 de 2019, por medio del cual se anuló la Sentencia T-352 de 2018, con fundamento en lo siguiente:

La Corte encontró probada la causal de elusión de análisis de un asunto de relevancia constitucional, debido a que Colpensiones no era la entidad llamada a responder por las semanas trabajadas y dejadas de cotizar por la empresa empleadora pues las mismas se dieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Al respecto la Corte recordó que en sus inicios, la pensión de vejez se encontraba a cargo del empleador, dado que antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993, no había un Sistema Integrado de Seguridad Social sino, por el contrario, coexistían diferentes regímenes administrados por diversas entidades e incluso particulares. En esta medida se entendió que la obligación de Colpensiones radicaba en establecer el cálculo actuarial respectivo, sin que debiera asumir esta obligación, toda vez que la empresa obligada había sido liquidada.

La anterior regla se ajusta al presente caso, toda vez que, Electrocórdoba y la Caja Agraria fueron liquidadas y los tiempos reclamados en la indemnización sustitutiva nunca fueron cotizados al ISS.

La segunda, en que no se aplicó la norma pertinente para resolver el caso concreto, pues la Sentencia T-148 de 2019 dio prevalecía a un decreto modificado frente a la ley, esto es, derivar la obligación de redención con fundamento en el Decreto 1314 de 1994 en desconocimiento del artículo 115 de la Ley 100 de 1993. Decreto que entre otras, antes de ser modificado por el Decreto 13 de 2001 preveía el traslado de un funcionario público perteneciente a una universidad pública, al sector de salud o el personal del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional al régimen de prima media, tal y como lo estipulaba su artículo 1 original67. Supuesto de hecho que no cumplía el accionante, pues, este no se trasladó como servidor público de las entidades antes mencionadas, sino que se vinculó como independiente 10 años después de finalizar su contrato con Electrocórdoba y en claro desconocimiento de la reglamentación vigente68.

2. La Sentencia T-148 de 2019 era susceptible de una nulidad de oficio

En mi criterio, la providencia de la referencia incurrió en el evento de nulidad de violación directa de la Constitución, al desconocer en un asunto de la seguridad social en pensiones la regla de que el Estado "asumirá el pago de la deuda pensional de acuerdo que de acuerdo con la ley esté a su cargo" prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, acorde con la ley (artículo 115 de la Ley 100 de 1993) la redención de bonos por tiempos servidos solo es factible para financiar la pensión, más no la indemnización sustitutiva.

Ahora bien, si en gracia de discusión, se aceptara la posibilidad de computar dichos tiempos para la liquidación de la indemnización sustitutiva, de todos modos, el fondo público no tiene la obligación legal de sufragar los bonos pensionales que debieron emitir la Caja Agraria y Electrocórdoba, entre otras, porque se trata de un imposible jurídico dado que ambas entidades fueron liquidadas y esos periodos no fueron incluidos en los respectivos pasivos pensionales.

Por lo anterior, la orden de repetir contra dichos empleadores es inocua en la media que al no existir jurídicamente, Colpensiones deberá asumir el pago de una densidad de aportes que el accionante nunca cotizó, ello, con cargo a recursos de naturaleza parafiscal.

Fecha ut supra

CARLOS BERNAL PULIDO Magistrado